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Foto del escritorAntonio Caballero Valderrama

Los Letrados de la Administración de Justicia y el error judicial

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha dictaminado que no se puede exigir responsabilidad económica al Estado por errores judiciales cuando el fallo o equivocación ha sido cometido por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).



La Constitución española señala, en su art. 121, que “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.


El error judicial, por tanto, puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado que se corresponde con las equivocaciones graves producidas por las resoluciones judiciales dictadas por jueces y magistrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus funciones y que producen, consecuentemente, una responsabilidad patrimonial en el Estado.


La Sentencia del Supremo, que dirime sobre una sentencia previa del Juzgado de Primera Instancia nº31 de Madrid, argumenta que esa resolución “era procedente”, destacando que “la actuación errónea que sirve de base a la demanda consistió en la incorrecta identificación de la hipoteca objeto de ejecución” y, según explica, “esta identificación errónea no se realizó en una resolución judicial propiamente dicha sino en resoluciones y actuaciones del letrado de la Administración de Justicia”.


Señalaba, asimismo, que “del examen del procedimiento de ejecución hipotecaria cuyo testimonio remitió el Juzgado de Primera Instancia resulta que las resoluciones y actuaciones procesales en las que se identifica la hipoteca objeto de ejecución fueron los mandamientos librados al Registro de la Propiedad por el letrado de la Administración de Justicia en ejecución del decreto firmado por él mismo, en el decreto en el que el letrado de la Administración de Justicia convocó la subasta de los bienes, así como en los edictos en que se anunció la subasta y sus condiciones”.


En consecuencia, al no existir intervención alguna del juez o magistrado, que ni las realizó ni las ratificó al resolver un posible recurso que se hubiese interpuesto contra tales errores, no procede considerar que se trata de un error judicial.


La Sentencia afirma que “solo puede ser objeto del procedimiento de declaración de error judicial una resolución judicial, pero no las resoluciones y demás actuaciones procesales del letrado de la Administración de Justicia”, aunque las decisiones y actuaciones erróneas de los LAJ “podrán encuadrarse en el funcionamiento anormal de dicha Administración, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional”.


Finalmente concluyen que, aunque sin perjuicio de que la parte demandante pueda acudir a otras vías para exigir los daños y perjuicios que alega haber sufrido, consideran que no es procedente declarar la existencia de error judicial.


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